- Introducción.
Esbozaremos aquí la ultimísima reforma en la larga lista, que forman ya un espeso bosque, de las normativas autonómicas que regulan aspectos casi iguales al de otras normativas anteriores en materia de parejas de hecho. Hice un pormenorizado análisis hace largo tiempo con cierta preocupación por la posible competencia concurrente entre las autonomías e incluso con el Estado(1)
El afán por distinguirse en dicha regulación, dejar la impronta, es paralelo al afán de que se aplique directamente los efectos de algo diferente que es el matrimonio. Lo trataremos de desarrollar con recientes ejemplos.
La regulación de partida bastante lejana en el tiempo, especialmente en los países nórdicos y centroeuropeos. En España, empezó su andadura Cataluña, siguiendo con normativas relativamente estructuradas y con amplitud de materias, normalmente prácticas.
La última, aunque con trascendencia solo fiscal ha sido la de Aragón 16/2023, de 16 de noviembre, en materia de impuestos cedidos, que luego analizaremos.
2.- Planteamiento.- Efectos idénticos o menores al matrimonio.
Ya hace tiempo que el debate central era reconocer los efectos a la situación convivencial estable, primero hombre-mujer, luego homosexual incluso, que era según se establecía en Cataluña debería producir más efectos , ya que antes dichas parejas del mismo sexo no podían contraer matrimonio hasta la reforma de 2005 del Código Civil ; en segundo lugar , era planteable si los efectos , en principio deducibles por signos concluyentes , particularmente si había descendencia común y también por existencia de pacto, especialmente con inscripción administrativa , deberían ser equivalentes a los del matrimonio. Era claro que si no se quería , pudiendo contraerlo, en primera instancia , no deberían ser iguales los efectos . Sin embargo, la tendencia es mixta. Hay regulaciones diferenciadoras y otras uniformadoras, aunque no se trate estrictamente de la misma situación , ya que hay una manifestación expresa de voluntad y típica en el matrimonio, con efectos ya decantados por la existencia del vínculo, que tiene un marco normativo estable, aun admitida la disolución por divorcio, frente a en parte creada y en parte atribuida condición de pareja estable, en que el vínculo stricto sensu no existe.
De ello se deduce, rectamente que no se admite el convenio inscribible en el Registro de la Propiedad, en el caso de disolución de la pareja de hecho, Resolución de la Dirección de Registros y del Notariado de 25 de julio de 2019, la cual solo tendría trascendencia sobre el régimen de visitas de hijos menores comunes.
3.- Leyes asimilacionistas .
- Sin embargo los acercamientos normativos son más numerosos que los distingos matrimonio-parejas no casadas. Hace tiempo ocurrió en Galicia, con la Disposición Adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de Derecho Civil de Galicia, que aplicaba dicha asimilación directa que, fue reformada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, que requería la condición de pareja de hecho hábil, excluyéndose ciertos supuestos y la voluntad de que se les aplicarán los efectos del matrimonio.
- En Cataluña, prácticamente equiparados, matrimonio y unión estable aunque se tengan que inscribir los pactos de pareja ,que tienen asignado un régimen económico paramatrimonial , que sería separación si no pactan gananciales ; se admiten las compensaciones en el caso de trabajo para la casa, pero no se consideran herederos forzosos, serian en ese sentido equiparables al marco de Derecho Común, conforme a la Ley 25/ 2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña relativo a persona y familia en arts. 234 y siguientes, pese a los derechos abintestato del parentesco basado en la convivencia de hecho.
- En el País Vasco, en la Ley 5/ 2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se le atribuye la aplicación del régimen de separación de bienes del Código Civil, si se pacta. Y en ámbito sucesorio, la pareja de hecho tiene derechos legitimarios , cuota usufructuaria en concurrencia con cualquier heredero (1/ 2) o bien 2/ 3 si no concurren.
En Aragón, en ejemplo reciente, en la ley de tributos cedidos antes referida, se da paso en la equiparación de la pareja al matrimonio en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en lo referente a las que sean reconocidas como tales en los Estados miembros de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.
Es el último eslabón, que por mor de una exigencia formal de la Unión Europea , para aplicar beneficios legales a parejas de hecho registradas fuera de España , pese a su previa equiparación en Aragón ( Ley 10/2018 de 6 de septiembre relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones). En este sentido en la Disposición Adicional única se produce esa fictio iuris que consiste en atribuir la condición de matrimonio a quien es pareja no casada , habiéndose ésta inscrita con cuatro años de antelación al devengo del impuesto , mencionada en el Registro Civil, si fuera exigible en la Unión Europeo, y que no exista parentesco próximo en las condiciones que se establece entre los miembros de la pareja de hecho.
En el ámbito más cercano espacialmente hablando, en la Comunidad de Madrid, también en lo tributario, se sigue el expediente de no exigir más formas que las imprescindibles, para evitar una discriminación que en general se considera odiosa, bastaría para disfrutar de los beneficios equivalentes a los del matrimonio en el Impuesto de Donaciones y Sucesiones, que la inscripción de dicha pareja se haya realizado en un registro administrativo local y no en el regional de la Comunidad de Madrid, tal y como establecía la normativa tributaria ad hoc, según Sentencia del T.S. Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2023 y en el mismo sentido en Castilla La Mancha en que no exige autorización de residencia para inscribirse como pareja de hecho( Decreto 120/2022, de 8 de noviembre , por el que se modifica el Decreto 124/2000, de 11 de julio, de registro de Parejas de Hecho).
La asimilación de parejas al matrimonio ha ido en paralelo a la supresión de requisitos , que implica un juicio peligroso de autenticidad de la constitución como pareja de hecho, al modo que la última referencia normativa de Castilla La Mancha , en que se admite un registro de un estatuto familiar o cuasifamiliar, sin el previo ciudadano, como es la mera autorización de residencia, en definitiva, servicios o derechos, sin el correlato las obligaciones.
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ,
Notario de Alcobendas, a 12 de enero de 2024.
( 1) CARPIO GONZÁLEZ, IGNACIO, “ Objeciones y problemas previsibles en la aplicación de las legislaciones autonómicas de parejas. HOMENAJE a ANTONIO HERNÁNDEZ GIL, coord.. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, Vol. 3, 2001, ISBN, 84-8004-453.5 PGS. 2273-2282.
